DERECHO CIVIL
Entre otros asuntos, cabe destacar en el ámbito del derecho
civil, los siguientes:
· Procedimientos
judiciales y extrajudiciales.
· Derecho de Familia
· Separaciones o Divorcios matrimoniales:
o De mutuo acuerdo.
o Contenciosos.
· Reclamaciones de pensión de alimentos o compensatoria.
· Liquidación de Sociedad de Gananciales:
o De mutuo acuerdo.
o Contencioso.
· Contratos: redacción y análisis de todo tipo
de contratos.
· Responsabilidad
contractual.
· Responsabilidad
extracontractual.
· Derecho de daños.
· Reclamación de deudas.
· Declarativos de Dominio.
· Usucapión (Prescripción adquisitiva del
dominio).
LEGÍTIMA (arts. 806 a 822 CC)
Legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados herederos forzosos.
Son herederos forzosos:
Son herederos forzosos:
1. Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.
2. A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.
3. El viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código.´
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EL DERECHO DE ACRECER (arts 981 a 987 CC).
En las sucesiones legítimas la parte del que repudia la herencia acrecerá siempre a los coherederos.
Para
que en la sucesión testamentaria tenga lugar el derecho de acrecer, se
requiere:
1. Que
dos o más sean llamados a una misma herencia, o a una misma porción de ella,
sin especial designación de partes.
2. Que
uno de los llamados muera antes que el testador, o que renuncie la herencia, o
sea incapaz de recibirla.
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El convenio regulador
El Convenio Regulador es un documento que se ha de realizar obligatoriamente cuando se solicita por acuerdo de ambos cónyuges la separación o el divorcio, o bien, si presenta la demanda de divorcio uno con el consentimiento del otro.
En los procedimientos de separación o divorcio de mutuo acuerdo el convenio reguladores un requisito imprescindible que debe acompañar a la presentación de la demanda. Se ha de presentar junto con la demanda de separación o divorcio.
En caso de que no haya un acuerdo entre los cónyuges para presentar la demanda de separación o divorcio se podrá presentar junto con la demanda una propuesta de Convenio Regulador, que podrá ser rebatida o admitida por la otra parte en la contestación de la demanda y será el Juez quien decida sobre la ratificación del mismo.
En los procedimientos de separación o divorcio de mutuo acuerdo el convenio reguladores un requisito imprescindible que debe acompañar a la presentación de la demanda. Se ha de presentar junto con la demanda de separación o divorcio.
En caso de que no haya un acuerdo entre los cónyuges para presentar la demanda de separación o divorcio se podrá presentar junto con la demanda una propuesta de Convenio Regulador, que podrá ser rebatida o admitida por la otra parte en la contestación de la demanda y será el Juez quien decida sobre la ratificación del mismo.
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RÉGIMEN DE GANANCIALES Y SEPARACIÓN DE BIENES. DIFERENCIAS
En el momento de
contraer matrimonio, se establece una relación económica entre los cónyuges y
de estos respecto a terceros. Esta unión está regulada por un estatuto
jurídico, el régimen económico matrimonial, esto es, el marco normativo que
regirá las relaciones patrimoniales y económicas durante el matrimonio y
determinará el reparto de bienes tras su disolución.
La sociedad de
gananciales se encuentra definida en el art. 1344 del Código Civil, en virtud
del cual, “se hacen comunes para los
cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de
ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse aquella”. Por su parte
el art. 1437
define el régimen de separación de bienes como aquel en el que “ pertenecerán a cada cónyuge los bienes que tuviese en el momento inicial del mismo y los que después adquiera por cualquier título. Asimismo corresponderá a cada uno la administración, goce y libre disposición de tales bienes”.
define el régimen de separación de bienes como aquel en el que “ pertenecerán a cada cónyuge los bienes que tuviese en el momento inicial del mismo y los que después adquiera por cualquier título. Asimismo corresponderá a cada uno la administración, goce y libre disposición de tales bienes”.
Así, en el régimen
de gananciales, tanto las perdidas como las ganancias pertenecen a ambos
cónyuges y, en cambio, en el de separación de bienes las perdidas y ganancias
corresponde sólo al cónyuge que las produce.
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COLACIÓN A LA HERENCIA
En virtud de esta figura jurídica se tienen en cuenta,
para el cálculo de las legítimas, las donaciones que el fallecido realizó en
vida a uno o varios herederos forzosos o a un tercero. (Arts. 1035 - 1050 del
Código Civil).
Por lo tanto, las donaciones se
suman al llamado caudal relicto (es decir, a los bienes y derechos que se
integran en la herencia y que luego habrán de ser repartidos entre los
herederos), para luego proceder a calcular el importe de las legítimas.
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Gastos y reparaciones en los contratos de arrendamiento.
Gastos del arrendatario (inquilino):
1. Deberá
abonar los gastos derivados de servicios con que cuente la vivienda arrendada
que se puedan individualizar por aparatos contadores, tales como agua, luz,
gas.
2. El
arrendatario también deberá abonar los gastos originados por pequeñas
reparaciones que exija el desgaste por el uso ordinario de la vivienda, tales
como el cambio de pomos de las puertas, enchufes…
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ALIMENTOS
Tal y como se recoge en el Código Civil,
Art. 142:
“Se
entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento,
habitación, vestido y asistencia médica.
Los
alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista
mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación
por causa que no le sea imputable.
Entre
los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén
cubiertos de otro modo”.
De
esta forma, este precepto, recoge un concepto genérico e indeterminado de
alimentos para que sea necesaria la intervención del juzgador que ventile el
asunto, al objeto de determinarlo o concretizarlo atendiendo al caso concreto.
El
artículo 148 CC dispone que “la obligación de dar alimentos será exigible desde
que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos”
El
parentesco constituye el sustrato básico de la obligación legal de alimentos.
Partiendo de esta premisa, el artículo 143 CC, establece los sujetos obligados
recíprocamente a darse alimentos.
Sin
embargo, y tas la lectura de dicho artículo, es importante resaltar que se
establecen dos categorías de actores.
(...) CONTINUA
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