Tal y como se recoge en el Código Civil,
Art. 142:
“Se
entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento,
habitación, vestido y asistencia médica.
Los
alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista
mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación
por causa que no le sea imputable.
Entre
los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén
cubiertos de otro modo”.
De
esta forma, este precepto, recoge un concepto genérico e indeterminado de
alimentos para que sea necesaria la intervención del juzgador que ventile el
asunto, al objeto de determinarlo o concretizarlo atendiendo al caso concreto.
El
artículo 148 CC dispone que “la obligación de dar alimentos será exigible desde
que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos”
El
parentesco constituye el sustrato básico de la obligación legal de alimentos.
Partiendo de esta premisa, el artículo 143 CC, establece los sujetos obligados
recíprocamente a darse alimentos.
Sin
embargo, y tas la lectura de dicho artículo, es importante resaltar que se
establecen dos categorías de actores.
(...) CONTINUA
En
la primera categoría, conformada por los cónyuges, los ascendientes y
descendientes; los sujetos citados, se obligan recíprocamente a darse alimentos
en toda su extensión.
En
la segunda categoría, conformada por los hermanos, se obligan recíprocamente a
darse alimentos en la medida que supongan auxilios necesarios para la vida,
cuando los necesiten por cualquier causa que no le sea imputable al hermano
alimentista, extensible en su caso a los que se precisen para su educación.
En
el artículo 144 CC se establece el orden de los obligados a prestarlos cuando
la obligación concurra en varias categoría de sujetos.
En
primer lugar estará el cónyuge, después los descendientes de grado más próximo;
a falta de estos, los ascendientes también en grado más próximo y por último,
los hermanos.
Para
que proceda una pensión de alimentos, además del cumplimiento del requisito de parentesco
en los términos previstos en el artículo 143 CC, deberán cumplirse otros dos:
la necesidad del alimentista y la capacidad económica del alimentante.
Según
lo dispuesto en el artículo 149 CC, el obligado a prestar alimentos podrá, a su
elección, satisfacerlos, o pagando la pensión que se fije, o recibiendo y
manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos.
Los
artículos 150 y 152 CC establecen las causas de cese del derecho a percibir
alimentos y básicamente, se resumen en la desaparición de cualquiera de los
tres presupuestos que dan lugar a la aparición del mismo.