ALIMENTOS




Tal y como se recoge en el Código Civil, Art. 142:
“Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.
Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo”.
De esta forma, este precepto, recoge un concepto genérico e indeterminado de alimentos para que sea necesaria la intervención del juzgador que ventile el asunto, al objeto de determinarlo o concretizarlo atendiendo al caso concreto.
El artículo 148 CC dispone que “la obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos”
El parentesco constituye el sustrato básico de la obligación legal de alimentos. Partiendo de esta premisa, el artículo 143 CC, establece los sujetos obligados recíprocamente a darse alimentos.
Sin embargo, y tas la lectura de dicho artículo, es importante resaltar que se establecen dos categorías de actores.
(...) CONTINUA


En la primera categoría, conformada por los cónyuges, los ascendientes y descendientes; los sujetos citados, se obligan recíprocamente a darse alimentos en toda su extensión.
En la segunda categoría, conformada por los hermanos, se obligan recíprocamente a darse alimentos en la medida que supongan auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no le sea imputable al hermano alimentista, extensible en su caso a los que se precisen para su educación.
En el artículo 144 CC se establece el orden de los obligados a prestarlos cuando la obligación concurra en varias categoría de sujetos.
En primer lugar estará el cónyuge, después los descendientes de grado más próximo; a falta de estos, los ascendientes también en grado más próximo y por último, los hermanos.
Para que proceda una pensión de alimentos, además del cumplimiento del requisito de parentesco en los términos previstos en el artículo 143 CC, deberán cumplirse otros dos: la necesidad del alimentista y la capacidad económica del alimentante.
Según lo dispuesto en el artículo 149 CC, el obligado a prestar alimentos podrá, a su elección, satisfacerlos, o pagando la pensión que se fije, o recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos.
Los artículos 150 y 152 CC establecen las causas de cese del derecho a percibir alimentos y básicamente, se resumen en la desaparición de cualquiera de los tres presupuestos que dan lugar a la aparición del mismo.