En virtud de esta figura jurídica se tienen en cuenta,
para el cálculo de las legítimas, las donaciones que el fallecido realizó en
vida a uno o varios herederos forzosos o a un tercero. (Arts. 1035 - 1050 del
Código Civil).
Por lo tanto, las donaciones se
suman al llamado caudal relicto (es decir, a los bienes y derechos que se
integran en la herencia y que luego habrán de ser repartidos entre los
herederos), para luego proceder a calcular el importe de las legítimas.
(...) CONTINÚA
El heredero forzoso que concurra, con otros que también
lo sean, a una sucesión, deberá traer a la masa hereditaria los bienes y
valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por
dote, donación, u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de
las legítimas y en la cuenta de partición.
La colación no tendrá lugar entre los herederos forzosos
si el donante así lo hubiese dispuesto expresamente o si el donatario repudiare
la herencia, salvo el caso en que la donación deba reducirse por inoficiosa.
No se entiende sujeto a colación lo dejado en testamento
si el testador no dispusiere lo contrario, quedando en todo caso a salvo las
legítimas.
Cuando los nietos sucedan al abuelo en representación del
padre, concurriendo con sus tíos o primos, colacionarán todo lo que debiera
colacionar el padre si viviera, aunque no lo hayan heredado.
También colacionarán lo que hubiesen recibido del
causante de la herencia durante la vida de éste, a menos que el testador
hubiese dispuesto lo contrario, en cuyo caso deberá respetarse su voluntad si
no perjudicare a la legítima de los coherederos.
Los padres no estarán obligados a colacionar en la
herencia de sus ascendientes lo donado por éstos a sus hijos.
Tampoco se traerán a colación las donaciones hechas al
consorte del hijo; pero, si hubieren sido hechas por el padre conjuntamente a
los dos, el hijo estará obligado a colacionar la mitad de la cosa donada.
No estarán sujetos a colación los gastos de alimentos,
educación, curación de enfermedades, aunque sean extraordinarias, aprendizaje,
equipo ordinario, ni los regalos de costumbre.
Tampoco estarán sujetos a colación los gastos realizados
por los padres y ascendientes para cubrir las necesidades especiales de sus
hijos o descendientes con discapacidad.
No se traerán a colación, sino cuando el padre lo
disponga o perjudiquen a la legítima, los gastos que éste hubiere hecho para
dar a sus hijos una carrera profesional o artística; pero cuando proceda
colacionarlos, se rebajará de ellos lo que el hijo habría gastado viviendo en
la casa y compañía de sus padres.
Serán colacionables las cantidades satisfechas por el
padre para redimir a sus hijos de la suerte de soldado, pagar sus deudas,
conseguirles un título de honor y otros gastos análogos.
Los regalos de boda, consistentes en joyas, vestidos y
equipos, no se reducirán como inoficiosos sino en la parte que excedan en un
décimo o más de la cantidad disponible por testamento.
No han de traerse a colación y partición las mismas cosas
donadas, sino su valor al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios.
El aumento o deterioro físico posterior a la donación y
aun su pérdida total, casual o culpable, será a cargo y riesgo o beneficio del
donatario.
La dote o donación hecha por ambos cónyuges se
colacionará por mitad en la herencia de cada uno de ellos. La hecha por uno
solo se colacionará en su herencia.
El donatario tomará de menos en la masa hereditaria tanto
como ya hubiese recibido, percibiendo sus coherederos el equivalente, en cuanto
sea posible, en bienes de la misma naturaleza, especie y calidad.
No pudiendo verificarse lo prescrito en el artículo
anterior, si los bienes donados fueren inmuebles, los coherederos
tendrán derecho a ser igualados en metálico o valores mobiliarios al tipo de
cotización; y, no habiendo dinero ni valores cotizables en la herencia, se
venderán otros bienes en pública subasta en la cantidad necesaria.
Cuando los bienes donados fueren muebles, los coherederos
sólo tendrán derecho a ser igualados en otros muebles de la herencia por el
justo precio, a su libre elección.
Los frutos e intereses de los bienes sujetos a colación
no se deben a la masa hereditaria sino desde el día en que se abra la sucesión.
Para regularlos, se atenderá a las rentas e intereses de
los bienes hereditarios de la misma especie que los colacionados.
Si entre los coherederos surgiere contienda sobre la
obligación de colacionar o sobre los objetos que han de traerse a colación, no
por eso dejará de proseguirse la partición, prestando la correspondiente
fianza.