En las sucesiones legítimas la parte del que repudia la herencia acrecerá siempre a los coherederos.
Para
que en la sucesión testamentaria tenga lugar el derecho de acrecer, se
requiere:
1. Que
dos o más sean llamados a una misma herencia, o a una misma porción de ella,
sin especial designación de partes.
2. Que
uno de los llamados muera antes que el testador, o que renuncie la herencia, o
sea incapaz de recibirla.
(...) CONTINÚA
Se
entenderá hecha la designación por partes sólo en el caso de que el testador
haya determinado expresamente una cuota para cada heredero.
La
frase por mitad o por partes iguales u otras que, aunque
designen parte alícuota, no fijan ésta numéricamente o por señales que hagan a
cada uno dueño de un cuerpo de bienes separado, no excluyen el derecho de
acrecer.
Los
herederos a quienes acrezca la herencia sucederán en todos los derechos y
obligaciones que tendría el que no quiso o no pudo recibirla.
Entre
los herederos forzosos el derecho de acrecer sólo tendrá lugar cuando la parte
de libre disposición se deje a dos o más de ellos, o a alguno de ellos y a un
extraño.
Si
la parte repudiada fuere la legítima, sucederán en ella los coherederos por su
derecho propio, y no por el derecho de acrecer.
En
la sucesión testamentaria, cuando no tenga lugar el derecho de acrecer, la
porción vacante del instituido, a quien no se hubiese designado sustituto,
pasará a los herederos legítimos del testador, los cuales la recibirán con las
mismas cargas y obligaciones.
El
derecho de acrecer tendrá también lugar entre los legatarios y los
usufructuarios en los términos establecidos para los herederos.